«Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe
ser ley porque es justa». Montesquieu
Dra. Diana Gabriela D’Ambrocio, M.Sc
El artículo 1 de la Constitución de la República, reconoce al Ecuador
como un Estado constitucional de derechos y justicia, acepciones fundamentales
sobre las cuales se levanta la organización política y jurídica del Estado y
que han determinado las modificaciones
en relación a la concepción tradicional
del derecho y de la ciencia jurídica (Cfr.
Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N° 001-10-PJO-CC, Caso N°
0999-09-JP, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 351 del
miércoles 29 de Diciembre de 2010); así en observancia de las garantía
normativas previstas en la Constitución, la Asamblea Nacional ha procedido a
adecuar formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los
derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, para
garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas (artículo 84 de la Constitución), de este modo se han reformado
y derogado textos jurídicos que no guardaban conformidad con los preceptos
constitucionales y se han creado otros al amparo de la norma normarum.
Precisamente, el Código
Orgánico General de Procesos (COGEP), publicado en el Registro Oficial
Suplemento No. 506 de 22 de mayo de 2015, que entró en vigor luego de una
vacatio legis de 12 meses, esto es el 23 de mayo del 2016, según lo previsto en
la Disposición Final Segunda, fue expedido “…en acatamiento del principio de supremacía constitucional, sumado a la
integración concreta entre los derechos de las personas, la voluntad popular
como fundamento para la administración de justicia, y el entendimiento de que
el sistema procesal significa justicia y permite la resolución imparcial y
expedita de los conflictos propios de la convivencia social…” (Exposición de
motivos del Código Orgánico General de Procesos, epígrafe II. Conformidad
Constitucional y Legal). El referido Código en el Libro III, Título IV,
Capítulo IV, regula todos los aspectos relacionados con el recurso de casación,
enumerando taxativamente en el artículo 268, los cinco casos previstos por el
legislador para la procedencia de esta impugnación. Por su parte el artículo
273 Ibídem, prevé que una vez finalizado el debate -en audiencia-, los jueces de casación deben pronunciar su resolución
en los términos previstos en la norma adjetiva procesal civil, señalando en el
numeral 1 que cuando se trate de casación por infracción de normas procesales
que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión [caso 1 del artículo 268 del COGEP],
debe devolverse el proceso al órgano judicial que corresponda, a fin de que
conozca el proceso desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándola
con arreglo a derecho; en el numeral 2 precisa que cuando la casación se
fundamente en la infracción de normas de valoración de la prueba [caso 4 del artículo 268 del COGEP], el
tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia casará la
sentencia o el auto recurrido y pronunciará lo que corresponda; en el numeral 3
dispone que si la casación se fundamenta en los demás casos [2, 3 y 5 del artículo 268 del COGEP], el Tribunal de la Sala
Especializada de la Corte Nacional de Justicia casará la sentencia en mérito de
los autos y expedirá la resolución que en su lugar corresponda, remplazando los
fundamentos jurídicos erróneos por los que estime correctos; y, finalmente en
el numeral 4 refiere que el Tribunal de casación, debe casar la sentencia o
auto, aunque no modifique la parte resolutiva, si aparece que en la motivación
del fallo se ha incurrido en el vicio acusado, corrigendo dicha motivación.
De lo expuesto se
colige que, en un primer momento, los jueces de casación realizan el control de
legalidad de las sentencias o autos que ponen fin a los procesos de
conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los
Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo, así como de
las providencias expedidas por dichos órganos jurisdiccionales en la fase de
ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, a través de
la declaratoria de aceptación o rechazo del recurso; luego de lo cual y en los
casos en los que se haya declarado procedente el recurso, en uso de las
facultades concedidas por el artículo 273 del COGEP, emite una sentencia en
mérito de los autos, resolviendo el asunto de fondo, excepto cuando se trata de
infracción de normas procesales que hayan viciado el proceso de nulidad
insanable o provocado indefensión, pues en este caso lo que procede es la
declaratoria de nulidad y devolución al órgano judicial correspondiente, como
quedó expuesto en líneas precedentes.
(Cfr. Dra. María Rosa Merchán Larrea. El recurso de casación en el ámbito
civil. En: Revista Diálogos Judiciales 5. Medios de Impugnación. Julio –
Diciembre 2017. Corte Nacional de Justicia. p. 102).
En este contexto es
relevante y pertinente referirse a la Resolución N° 07-2017 dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia y publicada en el Registro Oficial
Suplemento N° 21 del 23 de junio de 2017, que entre otros considera que “Si bien en sus orígenes el recurso de
casación tenía como únicos propósitos la anulación de las sentencias proferidas
con violación a las reglas del derecho objetivo y la garantía de la obediencia
a la ley, (función nomofiláctica), así como la unificación de la jurisprudencia
(función uniformadora), con el transcurrir del tiempo y debido a las mutaciones
sufridas por el Estado de derecho al transformarse en Estado constitucional,
estos propósitos han ido variando progresivamente, incorporando nuevas realidades
jurídicas; Que en el caso ecuatoriano, con el nuevo sistema constitucional
vigente, además de la función de defensa de la legalidad, con el principio de
la supremacía constitucional impone al juzgador a través del recurso de
casación garantizar y tutelar la eficacia real de los derechos constitucionales
del recurrente y particularmente su derecho material al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva; Que este propósito se consigue, en el contexto de un
recurso de casación, cuando una vez casada la sentencia o el auto definitivo,
el tribunal de la Sala de la Corte Nacional de Justicia repara el derecho
vulnerado; para lo cual la única alternativa lógica es dictar sentencia de
mérito de acuerdo con las reglas del derecho objetivo y las reglas y principios
que sustentan los derechos constitucionales e instrumentos internacionales de
derechos humanos…”, por lo que resuelve en el artículo 1 que “Una vez admitido el recurso, para resolver
sobre los cargos formulados a la sentencia de instancia, el tribunal de las
Salas Especializadas de Casación no juzgará los hechos, ni valorará la prueba. Tal prohibición no es aplicable en los
casos establecidos en el artículo 273 numerales 2 [CASO 2], 3 [CASOS
2, 3 Y 5], y 4 [casos en los que se corrige la motivación aunque no
modifique la pate resolutiva] del COGEP, casos en los que una vez
casada la sentencia de instancia, y para garantizar adecuadamente el derecho a
la tutela judicial efectiva de las partes, los jueces y las juezas del Tribunal
de las Salas de Casación de la Corte Nacional de Justicia dictarán sentencia
sustitutiva de la que fue impugnada y casada, y en ese caso deberán considerar
los hechos de la demanda, la contestación, las excepciones y valorar la prueba.
Esto último dependiendo de las infracciones calificadas en la etapa de
admisión” (énfasis fuera del original).
En el artículo 4 señala que una vez casada la sentencia en aplicación del
numeral 3 del artículo 273 del COGEP [casos
2, 3 y 5], los jueces y juezas del Tribunal de la Sala Especializada de
Casación correspondiente, verificada la ocurrencia del vicio, dictarán una
nueva sentencia “en mérito de los autos”
corrigiendo el error de derecho y reemplazando los fundamentos jurídicos
errados por los adecuados, según corresponda; y, el artículo 6, determina que
para efectos de la presente resolución se entenderá que la interpretación legal
correcta de la expresión técnica “en
mérito de los autos” abarca el análisis de la demanda, contestación,
excepciones y la valoración de la prueba.
Esta nuevas regulaciones
introducidas en el ordenamiento jurídico en cuanto al recurso extraordinario de
casación, permiten concluir que en el
nuevo modelo de estado vigente en el
Ecuador, en el que impera el principio de supremacía constitucional, el recurso
de casación, efectivamente replanteó sus objetivos estableciendo que además de
la función de defensa de la legalidad, los jueces debían garantizar de manera
efectiva los derechos constitucionales del recurrente y particularmente su
derecho material al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en este
sentido se ha señalado que: “El recurso
de casación tendrá por finalidad la protección de los derechos
constitucionales, el cumplimiento de los instrumentos internacionales de
derechos humanos, el control de legalidad de los autos y sentencias
impugnables, la unidad e integralidad del ordenamiento jurídico mediante el
establecimiento de precedentes jurisprudenciales obligatorios; y, la reparación
de los agravios inferidos a los recurrentes”. (Dra. Paulina Aguirre Suárez. El proceso laboral y los medios de
impugnación en el Código Orgánico General de Procesos. En: Revista Diálogos
Judiciales 5. Medios de Impugnación. Julio – Diciembre 2017. Corte Nacional de
Justicia. p. 63). Lo manifestado implica que el profesional en derecho
construya “…una nueva visión de la
casación que, alejada de simples tecnicismos, se asiente en los valores
objetivos que se expresan en nuestra Constitución…”. (Dr. Carlos Miguel Ramírez
Romero. Los medios de impugnación y la casación. En: Revista Diálogos
Judiciales 5. Medios de Impugnación. Julio – Diciembre 2017. Corte Nacional de
Justicia. p. 22).
De
este modo, el legislador a través de la expedición del COGEP, así como el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, que tiene entre otras funciones la de emitir resoluciones en caso de
duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras
no se disponga lo contrario y que regirán a partir de su publicación en el
Registro Oficial (artículo 180 del Código
Orgánico de la Función Judicial), han
replanteado los objetivos del recurso
extraordinario de casación, garantizando la eficacia real de los derechos
constitucionales del o los recurrentes, así como su derecho material al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva, mismos que son interdependientes entre
sí y que se constituyen en el derecho que tiene toda persona no solo de acudir a los órganos jurisdiccionales a
presentar su acción o excepción, sino que a través de los debidos cauces
procesales y en observancia de reglas mínimas, se obtenga una decisión fundada
en derecho, respecto del controvertido.
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