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martes, 10 de diciembre de 2013

CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD


* Dra. Gabriela D’Ambrocio, M.Sc.


1.      Fuerza normativa de la Constitución.

El reconocimiento del Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, lleva ínsito el valor de la eficacia directa e inmediata de la norma suprema,  denominado  también “fuerza normativa de la Constitución”, mediante el cual los derechos y garantías que se prevén para sus destinatarios, no requieren de  la  interpositio legislatoris (desarrollo legislativo) para entrar en vigor, obligando a todas las personas, autoridades, jueces de cualquier nivel  e instituciones,  a observar y aplicar de manera directa las disposiciones que en este texto se consagran[1],  bajo el  precepto de que los derechos y principios previstos en el ordenamiento constitucional ecuatoriano son indisociables o de igual jerarquía e interdependientes[2], cuyo fin es precisamente evitar su fragmentación o sus posibles distorsiones.




2.  Aplicación directa e inmediata de la Constitución vs Control Concreto de Constitucionalidad

El principio de aplicación directa e inmediata de Constitución por parte de los administradores de justicia, parece estar limitada o en franca contradicción con la previsión constitucional del Art. 428[3] que obliga a los jueces, en caso de considerar que  una norma jurídica es contraria a la norma fundamental y que ha sido invocada dentro de un proceso judicial, a consultar al máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia en materia constitucional[4], a fin de que resuelva la antinomia, descartando de esta manera la posibilidad del control difuso de constitucionalidad[5].   Este tipo de control precisamente se denomina control de constitucionalidad concentrado o concreto, porque es la Corte Constitucional quien dictaminará si existe o no una antinomia con la norma supralegal, a fin de garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales.[6] Este control constitucional normativo es ex post, ya que el precepto normativo cuestionado evidentemente se encuentra vigente aunque resulte contrario a la Constitución y su consulta puede realizarse en cualquier momento y en cualquier tipo de proceso que se siga ante la justicia ordinaria, resolviéndose la antinomia en una sentencia estimatoria, desestimatoria o atípica (sentencia interpretativa, manipulativa, aditiva, sustractiva, sustitutiva, exhortativa).

3.  Operatividad del Control Concreto de Constitucionalidad

La Norma Suprema y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, establecen que el Control Concreto de Constitucionalidad, procede de  dos maneras: a)  De oficio,  es decir, por solicitud expresa y directa de los administradores de justicia  -sean estos jueces de primera instancia, jueces de los Tribunales Distritales, Jueces de la Corte Provincial o Jueces de la Corte Nacional de Justicia-; y, b) A petición de la o las partes procesales de una contienda judicial.

3.1. La duda razonable y motivada como requisito de procedibilidad de la consulta de norma.

Se debe destacar que la citada Ley Orgánica, exige como requisito de procedibilidad “la duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos  internacionales de derechos humanos…”, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la independencia judicial, la celeridad en la tramitación de la causa y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Primera Corte Constitucional del Ecuador, ha señalado que: “[…] la consulta de constitucionalidad no puede tornarse en un mecanismo de dilación de la justicia y vía de escape de las juezas y jueces del país[…] la consulta debería proceder única y exclusivamente cuando existe  una motivación razonada de por qué acude a la consulta, pues, un proceder contrario deviene en jueces pasivos, no comprometidos con la protección de derechos, ya que estos se desatienden de la resolución de la causa sin un legítimo motivo constitucional […] Así pues el concepto de duda razonable […] no puede ser entendido de manera independiente al concepto de motivación[…] Las juezas  y jueces constitucionales tienen la obligación de advertir y fundamentar ante la Corte Constitucional, la existencia de disposiciones normativas contrarias a la Constitución[…]”[7]

Se pone de relieve que este requisito es exigible, tanto a los jueces que actúan de oficio, cuanto para las peticiones formuladas por las partes procesales, pues la Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido: “… la consulta de norma no puede tener como único fundamento la opinión de una de las partes sobre la constitucionalidad de la norma jurídica, sino la coherente y exhaustiva exposición de las razones que llevan al juez o jueza a no encontrar una interpretación de la norma o su aplicación al caso que sea compatible con la Constitución; es decir, la consulta debe ser adecuadamente motivada.”[8]

En consecuencia, la Corte ha precisado que para que una consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad pueda considerarse adecuadamente motivada, deberá contener al menos los siguientes presupuestos[9]:

i.                    Identificación del enunciado normativo cuya constitucionalidad se consulta, obligación que está a cargo de los jueces y juezas, para denotar la relevancia constitucional.

ii.                  Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, exponiendo motivadamente[10] las circunstancias y razones por las cuales dichos enunciados son determinantes en el proceso.

iii.                Explicación y fundamentación de la relevancia de la norma puesta en duda, respecto de la decisión de un caso concreto, indicando las razones por las cuales el precepto normativo es indispensable para decidir sobre el fondo de la cuestión. 

Toda consulta de norma efectuada al amparo del Art. 428 de la Constitución, será conocida por la Sala de Admisión,  la cual verificará el cumplimiento de los requisitos expuestos en líneas  precedentes.

3.2. La obligación del juez de suspender la tramitación de la causa
           
Las juezas y jueces de conformidad con la norma constitucional ut supra y el Art. 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que hayan presentado la consulta de norma debidamente motivada y ajustada a los presupuestos señalados en la  Sentencia 001-13-SCN-CC, tienen la obligación de suspender la tramitación de la causa y remitir en consulta el expediente del proceso que contenga la disposición normativa presuntamente contraria a la Constitución, a la Corte Constitucional, como la respuesta adecuada y pertinente del modelo de control concentrado de constitucionalidad; el incumplimiento de esta obligación deviene en una actuación contraria a la norma suprema e incumple criterios emitidos por la Corte Constitucional[11].

Bien vale la pena precisar que, la consulta por medio de la que se inicia un proceso de control concreto de constitucionalidad, debe ser planteada de manera previa a la resolución del juez en un caso específico.



3.3. Trámite y plazo para resolver la consulta de norma

            La Corte Constitucional a través de la Sentencia 001-13-SCN-CC que contiene reglas interpretativas jurisprudenciales, dispuso que la consulta de norma o control concreto de constitucionalidad, es un proceso sujeto a admisión, por lo tanto le corresponde a la Sala de Admisión (integrada por 3 juezas o jueces que actúan de manera rotativa y son designados previo sorteo efectuado en el Pleno) conocer y calificar sobre la admisibilidad de la misma, una vez sorteado el proceso, se remitirá al juez ponente para que elabore una ponencia de admisión que será puesta a consideración de la Sala, la   que se pronunciará admitiendo o inadmitiendo la consulta[12].

            El Art. 428 de la Constitución señala que la Corte Constitucional resolverá sobre la constitucionalidad de la norma en un plazo no mayor a 45 días,  sin embargo, este plazo no corre desde que se remite el expediente en consulta, sino que de conformidad con el Art. 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el plazo se aplicará a la fase de impulsión judicial que se inicia a partir del día siguiente al que el expediente se encuentre listo  para la decisión de las distintas Salas, es decir, se cuenta a partir del siguiente día del “avoco de conocimiento”.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala que si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose, lo cual en la praxis es inejecutable, ya que los expedientes de las causas que sobre las cuales se ha efectuado la consulta de constitucionalidad, han sido remitidos (sus originales) a la Corte Constitucional, por lo tanto los jueces no cuentan con los elementos necesarios para continuar con el trámite.  Un ejemplo que pone en evidencia esta realidad,  es el sinnúmero de casos de consulta de norma presentados respecto de la  Ley de Fomento Ambiental  y Optimización de los Ingresos del Estado (Disposición Cuarta y otras para el Cobro Eficiente de las Acreencias del Estado), las mismas que datan del año 2011 y que hasta la presente fecha no son resueltas, encontrándose los procesos judiciales en status de “suspendidos”[13].


4. Efectos de la sentencia dictada por la Corte Constitucional

La sentencia que pronuncie en  estos casos la Corte Constitucional, tiene dos efectos:

i.                    Erga omnes, en aquellos casos en los cuales la Corte se pronuncie respecto de la compatibilidad de la disposición jurídica en cuestión con las normas constitucionales.

ii.                  Interpartes,  en los casos en que la Corte se pronuncia únicamente sobre la constitucionalidad  de la aplicación de la norma jurídica.





* Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República y Doctora en Jurisprudencia por la Universidad Central del Ecuador. Magíster en Ciencias Jurídicas de la Administración de Justicia,  por la Universidad Central del Ecuador. Mediadora Profesional del Colegio de Abogados de Pichincha. Docente Universitaria.

[1] En los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce el principio de supremacía Constitucional. El Art. 426 ibídem, hace referencia a la sujeción de todas las personas, autoridades e instituciones a la Constitución. El Art. 11.3 inciso primero ibídem señala “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte…”. La supremacía constitucional y la aplicación directa e inmediata de la Constitución, como principio rector de la Administración de Justicia se encuentra prevista en los Arts. 4 y 5 del Código Orgánico de la Función Judicial.

[2] Cfr. Art. 11 numeral 6 Ibídem.

[3] El Art. 428 de la Constitución señala: “Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente”.

[4] Cfr. Art. 429 de la Constitución de la República. En concordancia el Art. 436 señala como atribuciones de la Corte Constitucional, ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución (numeral 1); Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades del Estado (numeral 2); y, Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas (numeral 3). Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública (numeral 4).

[5] El control difuso permite a los jueces o juezas realizar un control de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales invocadas dentro de un proceso judicial, permitiéndoseles inaplicar la norma jurídica sub examine, cuando consideren que la misma es contraria a la norma normarum. La Corte Constitucional, mediante sentencia No.  055-10-SEP, caso No. 0213-10-EP (Superintendencia de Telecomunicaciones / Cratel C.A.), publicada en el R.O. Suplemento No. 359 del 10 de enero del 2011, dejó fuera del ordenamiento jurídico ecuatoriano esta modalidad de control de constitucionalidad (difuso), al  señalar “los jueces están vedados para inaplicar normas jurídicas y continuar con la sustanciación de  la causa…”

[6] Cfr. Art. 141 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
[7] Cfr. Sentencia 030-13-SCN-CC, caso 0697-12-CN. Petición de consulta de norma efectuada por la Corte Nacional de Justicia, p. 10; y, Sentencia 036-13-SCN-CC, caso 0047-11-CN. petición de consulta de norma efectuada por el Juez de lo Civil de Pastaza, p. 11.

[8]  Cfr. Corte Constitucional del Ecuador Sentencia 014-13-SCN-CC. Publicada en el R.O. Tercer Suplemento No. 932 del 12 abril del 2013.

[9] Cfr. Corte Constitucional del Ecuador Sentencia 001-13-SCN-CC, caso 0535-12-CN (Jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede en Cuenca, publicada en el R.O. Segundo Suplemento No. 890 del 13 de febrero del 2013.
[10] La obligación de motivar las resoluciones de los poderes públicos se encuentra prevista en el Art. 76 numeral 7 letra l) de la Constitución.

[11] Cfr. Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 034-13-SCN-CC, caso 0561-12-CN (Juez Cuarto del Trabajo del Guayas en el caso de solicitud de medidas cautelares realizada por la Compañía Exportadora Bananera Noboa S.A. Publicada en el R.O. Primer Suplemento No. 42 de 23 de julio del 2013.
[12] Cfr. Arts. 10, 11 y 12 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de competencia de la Corte Constitucional, publicado en el R.O. Suplemento No. 127 del 10 de febrero del 2010.
[13] Revisar los casos N.° 0060-11-CN y  acumulados (AÑO 2011): SEGUNDA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA: 0064-11-CN, 0065-11-CN, 0066-11-CN, 0067-11-CN, 0068-11-CN, 0069-11-CN, 0070-11-CN, 0075-11-CN, 0076-11-CN, 0077-11-CN, 0078-11; TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL No. 3 DE CUENCA: 0063-11-CN; PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL No. 1: 0079-11-CN. Caso No. 072-CN-11; Caso No. 073-CN-11, Caso No. 074-CN-11.

DRA GABRIELA D´ AMBROSIO CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL ECUADOR