Powered By Blogger

domingo, 12 de abril de 2015

REGLAS ESPECIFICAS PREVISTAS EN EL CODIGO ORGANICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA QUE RECONOCEN EL DERECHO DEL NIÑO/A O ADOLESCENTE A SER CONSULTADO O EJERCER SU DERECHO DE OPINIÓN

En este apartado y con el fin de comprender de manera adecuada la previsión normativa nacional, respecto del derecho de opinión de los niños, niñas y adolescentes, se procede a determinar los casos específicos previstos en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en los que a través de norma expresa, se reconoce  el derecho de los niños a ser consultados o ejercer su derecho de opinión.

Como entorno a los casos específicos previstos en la norma especializada de la niñez, se debe precisar que  el Art. 6 del Código de la  materia, en una de sus aristas refiere que los niños/as y adolescentes  tienen derecho a la igualdad y no podrán ser discriminados por sus opiniones. Por su parte el Art. 11 Ibídem, señala que el principio del interés superior del niño, no puede ser invocado contra norma expresa y sin que previamente se haya escuchado la opinión del niño, niña o adolescente involucrado. Finalmente, el Art. 60 Sic, incluido en el Capítulo V que trata de los derechos de participación, señala que, los niños deben ser consultados en todos los asuntos que les afecten, sin embargo precisa que el ejercicio de este derecho es voluntario y en consecuencia ningún niño puede ser obligado a tal efecto.

Como reflexión se deja anotado que le término “participación” no aparece en el texto de la Convención de los Derechos del Niño, sin embargo el Comité en la Observación General N° 12 (2009) ha precisado que el uso de este término describe “procesos permanentes, como intercambios de información y diálogos entre niños y adultos sobre la base del respeto mutuo, en que los niños puedan aprender la manera en que sus opiniones  y las de los adultos se tienen en cuenta y determinan el resultado de esos procesos” (p.5). En este sentido, debe existir un amplio intercambio de opiniones entre niños y adultos, respecto de la elaboración de programas, asunción de medidas y desarrollo de políticas públicas, referidos al desarrollo de los derechos de los niños/as y adolescentes.

Ya en cuanto a la previsión normativa concreta, se observa:

Previsión Nomativa N° 1.- El Art. 36 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia,  incluido en los Derechos relacionados con el desarrollo, al referirse a las normas para la identificación, señala en el inciso tercero lo siguiente:

Si se desconoce la identidad o domicilio de ambos progenitores, el niño, niña o adolescente se inscribirá por orden judicial o administrativa, con dos nombres y dos apellidos de uso común en el país. Se respetará el nombre con el cual ha sido conocido y se tomará en cuenta su opinión cuando sea posible. La inscripción podrá ser solicitada por la persona encargada del programa de protección a cargo del niño o niña o por la Junta de Protección de Derechos. Practicada la inscripción, el Jefe Cantonal del Registro Civil pondrá el caso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo de la jurisdicción correspondiente, para que inicie las gestiones extrajudiciales tendientes al esclarecimiento de la filiación del niño o niña y posterior reconocimiento voluntario o entable la acción para que sea declarada judicialmente.

Si el niño/a o adolescente  ha sido abandonado y a ello se suma el desconocimiento de la identidad y domicilio de los progenitores o familiares consanguíneos, este tiene derecho a su identificación con dos nombres y dos apellidos, en cuya selección o uso se deberá tomar en cuenta la opinión del niño.


            Previsión Normativa N° 2.- El Art. 106 Ibídem, que se refiere a las  reglas para el ejercicio de la patria potestad, señala:


Para confiar la patria potestad en los casos previstos en el artículo 325 del Código Civil, el Juez, luego de oír al adolescente, al niño o niña que estén en condiciones de expresar su opinión observará las siguientes reglas:


1.- Se respetará lo que acuerden los progenitores siempre que ello no perjudique los derechos del hijo o la hija;



2.- A falta de acuerdo de los progenitores o si lo acordado por ellos es inconveniente para el interés superior del hijo o hija de familia, la patria potestad de los que no han cumplido doce años se confiará a la madre, salvo que se pruebe que con ello se perjudica los derechos del hijo o la hija;



3.- Tratándose de los hijos o hijas que han cumplido doce años, la patria potestad se confiará al progenitor que demuestre mayor estabilidad emocional y madurez psicológica y que estén en mejores condiciones de prestar a los hijos e hijas la dedicación que necesitan y un ambiente familiar estable para su desarrollo integral





La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones de los padres relativos a sus hijos e hijas no emancipados, referentes al cuidado, educación, desarrollo integral, defensa de derechos y garantías de los hijos de conformidad con la Constitución y la ley, sin embargo, de la simple lectura de la norma citada, se desprende que existen reglas para confiar el ejercicio de la misma, y solo se deja como enunciado en la parte introductoria que el juez debe oír al niño/a o adolescente, sin que se verifique de manera real y cierta que esa opinión ha sido considerada y tomada en cuenta.

        Previsión Normativa N° 3.- El Art. 153 Supra, al tratar los principios que deben ser observados en los procedimientos de adopción, señala:

La adopción se rige por los siguientes principios específicos:

1. Se recurrirá a la adopción cuando se hubieren agotado las medidas de apoyo a la familia y de reinserción familiar;
2. Se priorizará la adopción nacional sobre la internacional. La adopción internacional será excepcional;
3. Se priorizará la adopción por parte de parejas heterosexuales constituidas legalmente, sobre la adopción por parte de personas solas;
4. Se preferirá como adoptantes a los miembros de la familia de origen del niño, niña o adolescente, hasta el cuarto grado de consanguinidad;
5. El niño y la niña siempre que estén en condiciones de hacerlo deben ser escuchados en el proceso de adopción y sus opiniones serán valoradas de acuerdo al desarrollo evolutivo y emocional de cada uno. Es obligatorio el consentimiento del adolescente;
6. Las personas adoptadas tienen derecho a conocer su condición de tal, su origen, su historia personal y a su familia consanguínea, salvo que exista prohibición expresa de esta última;
7. Los candidatos a adoptantes deberán ser personas idóneas;
8. Los niños, niñas, adolescentes y los candidatos a adoptantes deben recibir una preparación adecuada para la adopción; y,
9. En los casos de adopción de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas y afro - ecuatorianas, se preferirá a adoptantes de su propia cultura.

El numeral 5 señala que en la tramitología de los procesos de adopción, es requisito indispensable escuchar la opinión de los niños y niñas, y que la misma será valorada de acuerdo al desarrollo evolutivo y emocional; es preciso señalar que la ley que informa la materia, determina en el Art. 4 que niño/a es la persona que no ha cumplido los 12 años de edad.

Pero, manifiesta que el consentimiento (opinión favorable) de los adolescentes es obligatorio en los procesos de adopción, para tal efecto, el mismo Art. 4 del Código ha definido como adolescente a la persona de  ambos sexos entre 12 y 18 años de edad.

De lo expuesto la opinión del niño/a queda a discreción del juez, mientras que la del adolescente, es obligatoria en los procesos de adopción.

Previsión Normativa N° 4.- El Art. 156 Sic, incluido en capítulo de las reglas generales de la adopción, señala:

Limitación a la separación de hermanos.- Solamente en casos de excepción podrán separarse, por causa de adopción, niños, niñas o adolescentes hermanos que mantengan relaciones familiares entre sí. Cuando se lo hiciere, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar que se conserven la relación personal y la comunicación entre ellos.


La opinión del niño o niña que expresen el deseo de permanecer con sus hermanos, así como la comprobación de un vínculo afectivo entre ellos, deberán ser especialmente considerados por el Juez como antecedentes que hacen no recomendable la adopción. En el mismo caso, el Juez no podrá disponer la adopción contra la voluntad expresa del adolescente.


Como se observa, a fin de mantener los vínculos consanguíneos y afectivos, el juez debe considerar el derecho de opinión de los niños, cuando estos han manifestado su voluntad de permanecer con sus hermanos, y se ratifica el hecho de que el juez no puede disponer la adopción sin el consentimiento expreso del adolescente.

Previsión Normativa N° 5 .- El Art. 164 del Código de la materia, al señalar a las  personas que deben oírse para la adopción, prevé en el inciso primero lo siguiente: “En las fases administrativas y judiciales del procedimiento de adopción debe contarse con la opinión del niño o niña que esté en condición de expresarla, y del adolescente en todos los casos (…)”.

Como se observa el procedimiento de adopción, es el que requiere -por la implicancia misma de los efectos de esta medida- que el niño/a o adolescente se pronuncie. Sin embargo, de la redacción se observa que el legislador ha normado en este caso la opinión del niño como una limitante, al referir que tal opinión será receptada si el niño o niña está en condición de expresarla.

Previsión Normativa N° 6.- El Art. 173 del Código, señala que el Comité de Asignación Familiar (Fase administrativa de la adopción) negará en resolución administrativa la asignación del niño/a o adolescente a la familia adoptante en el siguiente caso: “(…) 1. Cuando los adolescentes no consientan en la asignación o los niños y niñas emitan opinión contraria a su adopción (…)”. Es decir, en primera instancia, esto es, en fase administrativa, corresponde al órgano competente que el Comité de Asignación Familiar, promover la garantía de efectivización del derecho de consulta a los niños en el procedimiento de adopción.

          Previsión Normativa N° 7.- El Art. 228 del Código de la Niñez, al referirse a los derechos y responsabilidades del niño /a o adolescente, sometido a un procedimiento de acogimiento familiar, señala en el numera 1 lo siguiente: “Ser informado de la naturaleza de la medida y expresar su opinión para el acogimiento, según su desarrollo evolutivo (…)”.  Debe precisarse que actualmente la medida judicial de protección denominada acogimiento familiar no es llevada a la práctica por algunos inconvenientes de orden técnico, legal y económico.

        Previsión Normativa N° 8.-  El Art. 238 Ibídem, que se encuentra incluido en el  procedimiento administrativo de protección de derechos, que tiene entre otras como finalidad, dictar medidas de protección cuando se ha producido una amenaza o violación de los derechos de los niños/as y adolescentes,  dispone, que una vez presentada la acción administrativa de protección,  la denuncia o solicitado el inicio del procedimiento de oficio y practicada la citación, se convocará a las partes a una audiencia en la que luego de  escuchados los alegatos verbales de las partes “(…) se oirá reservadamente al adolescente, en todo caso, al niño o niña que esté en condiciones de expresar su opinión (…)”. Esta norma tiene trascendencia en el contexto de protección de derechos, ya que los niños/as y adolescentes son legitimados activos para iniciar este proceso.

      Previsión Normativa N° 9.- El Art. 249 Supra, que trata de las infracciones contra el derecho a la educación, señala que serán sancionados con multa de 100 a 500  dólares “(…) 2. Las autoridades y docentes de establecimientos de educación, que se nieguen a oír a un niño, niña o adolescente, que estén en condiciones de expresar su opinión , en aquellos asuntos que son de su interés (…)”.

Obsérvese como la ley de la materia ha impuesto sanción pecuniaria para las autoridades y docentes que vulneren el derecho de opinión de este grupo etario, siempre y cuando no se tenga asignada una sanción especial, conforme lo dispone el Art. 248 del Código de la Niñez.

Previsión Normativa N° 10.- El numeral 5 del Art. 253 Sic, al referirse a otras infracciones sancionadas con multa, señala:

Los ministros jueces, miembros de los Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia y de las Juntas de Protección de Derechos y de los municipios, los jueces y funcionarios públicos, que se nieguen a oír a un niño, niña o adolescente, que estén en condiciones de expresar su opinión, en aquellos asuntos que son de su interés

En este caso la multa a aplicarse, es la señalada en el Art. 248 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, esto es de USD $ 100 a USD $ 500, por la amenaza o vulneración del derecho de opinión de los niños/as o adolescentes.

Previsión Normativa N° 11.- El Art. 273 de la ley de la materia, incluido en la sección que trata del procedimiento judicial contencioso general, regula:

Audiencia de conciliación y contestación.- La audiencia de conciliación será conducida personalmente por el Juez, quien la iniciará promoviendo en las partes un arreglo conciliatorio que, de haberlo, será aprobado en la misma audiencia y pondrá término al juzgamiento.

Si no se produce conciliación, el Juez escuchará de inmediato las réplicas y contra réplicas de las partes, comenzando por el de contestación del demandado, quien, luego del alegato del accionante, tendrá la oportunidad de hacer una breve réplica. Concluidos los alegatos, oirá reservadamente la opinión del adolescente, necesariamente, o del niño o niña que esté en edad y condiciones de prestarlo.

Antes de cerrar la audiencia, el Juez insistirá en una conciliación de las partes; si no la hay y existen hechos que deban probarse, convocará a la audiencia de prueba que deberá realizarse no antes de quince ni después de veinte días contados desde la fecha del señalamiento.

Como se puede observar, durante la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, siempre que no hubiere acuerdo conciliatorio que ponga término al juzgamiento,  y una vez el juez de la materia, haya escuchado las réplicas y contra réplicas de las partes, escuchará reservadamente la opinión del adolescente y la del niño o niña que esté en condiciones de prestarla, sin embargo esto en la praxis, es evidente que no ocurre.
  
Previsión Normativa N° 12.- El Art. 285 del Código de la Niñez y Adolescencia,  inmerso en las normas especiales para el procedimiento de adopción, dispone:

Audiencia.- Realizado el reconocimiento de firma y rúbrica, el Juez de oficio convocará a los candidatos a adoptantes a una audiencia que se realizará dentro de los siguientes cinco días hábiles contados desde la notificación de la providencia que la convoca; a la audiencia deberán concurrir personalmente los candidatos a adoptantes, el niño o niña que esté en condiciones de expresar su opinión o el adolescente.

La audiencia se iniciará con la manifestación de voluntad de los candidatos a adoptantes de adoptar. A continuación el Juez los interrogará para verificar su conocimiento sobre las consecuencias jurídicas y sociales de la adopción. Luego de ello oirá en privado al niño o niña a quien se pretende adoptar que esté en condiciones de edad y desarrollo para expresar su opinión. Si se trata de un adolescente, se requerirá su consentimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164 de este Código.

Concluida la audiencia, pronunciará sentencia en la forma prescrita en el artículo 277 de este Código contra la cual procederá el recurso de apelación para ante la Corte Superior del distrito.

Se insiste nuevamente, que el procedimiento de adopción ahora en la fase judicial, requiere el consentimiento del adolescente y de la opinión del niño o niña, que esté en condiciones de  edad y desarrollo para prestarla. Se deja en claro que existe un error en la norma citada, pues no existen condiciones de edad que limiten  el ejercicio pleno de este derecho.

Previsión Normativa N° 13.- El Art. 295 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, al referirse al proceso de mediación constante en las normas especiales para el juicio de fijación de alimentos, señala:

Reglas especiales.- Se llevará a cabo ante un Centro de Mediación de los señalados en el artículo siguiente. Los interesados podrán intervenir personalmente o por medio de apoderados.
Se oirá la opinión del niño, niña o adolescente que esté en condiciones de expresarla.

La mediación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos de carácter autocompositivo, es decir que solo la voluntad de las partes va a ser lo que ponga fin al conflicto, no obstante, según la norma citada, en este procedimiento habrá de tenerse en cuenta no solo la voluntad de los progenitores o responsables del cuidado y protección de los niños, sino también la opinión del niño/a o adolescente.

Ahora bien, no obstante las previsiones constantes en nuestra Carta Fundamental (Art. 35) que habla de la atención prioritaria a los niños, niñas y adolescentes, y (Art. 45) al goce por parte de los niños de los derechos comunes al ser humano y específicos de su edad, entre los cuales precisamente consta el derecho a la consulta o el derecho de opinión, la realidad difiere enormemente de dichos postulados retóricos, pues no se observa que aquel sea aplicado y desarrollado de manera eficiente y adecuada, en el contexto familiar, educativo, social y peor aún judicial.