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jueves, 24 de abril de 2014

LA REGLA DEL “SOLVE ET REPETE” EN MATERIA TRIBUTARIA: UN PRIVILEGIO PROCESAL EN FAVOR DEL FISCO.

1.      Concepto y alcance de la regla del “solve et repete”.

La regla del solve et repete se traduce de la manera más simple en la frase “pague primero y reclame después”, esto significa que el sujeto pasivo o supuesto deudor tributario sobre el cual se ha llegado a determinar una obligación, una sanción o una multa, está compelido a pagarla previamente a ejercer su derecho de acción ya sea en la vía administrativa o en la contenciosa.

Al respecto, el profesor Rubén Spila, señala “el solve et repete es un principio según el cual, cuando la administración tributaria impone el pago de impuestos a un contribuyente mediante una determinación de oficio, este no puede impugnarlo judicialmente si no abona la suma correspondiente”[1].

En concordancia, Fernando Garrido Falla, al referirse a la operacionalización del solve et repete en los actos administrativos de liquidación de obligaciones tributarias, de manera rígida dice: “La impugnación de cualquier acto administrativo que implique liquidación de un crédito a favor del Estado, solo es posible si el particular se aviene a realizar previamente el pago que se discute.”[2]

En cuanto a su alcance, es preciso señalar que la regla del solve et repete opera como consecuencia del principio de legalidad que ampara a los actos administrativos tributarios y del carácter de ejecutoriedad que detentan los mismos,  por medio del cual se condiciona el accionar judicial de los derechos tributarios controvertidos, a su pago previo, con el fin de  recaudar de manera oportuna los recursos para evitar que se altere el normal funcionamiento de los servicios públicos y el cumplimiento de los cometidos que la administración debe atender;  dicho de otro modo, es un requisito que debe cumplirse previo a impugnar jurisdiccionalmente un acto determinativo de obligación tributaria, y consiste en el pago de dicha acreencia o de una parte de ella al sujeto activo de la misma y una vez realizado el pago (solve), puede repetírselo (repete), esto último siempre y cuando exista sentencia ejecutoriada que deje sin efecto el acto administrativo de determinación respectivo.

2.      Los privilegios en favor del Fisco.

Los privilegios -sean jurídicos o procesales- de la Administración Tributaria, conllevan implícita la idea de desigualdad, pues se traducen en una situación de superioridad del Estado frente a sus administrados, que se encuentra plenamente reconocida en el ordenamiento jurídico infraconstitucional. Así los actos administrativos tributarios a pesar de ser una actividad reglada e impugnable, por el solo hecho de provenir de la Administración  Pública del Estado, están investidos de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad (privilegio jurídico),  condiciones que constituyen la base para reconocerlos como válidos y exigir  su aplicación inmediata[3]. Al privilegio señalado, se le debe agregar la existencia de ciertos presupuestos normativos que exigen el afianzamiento o consignación de la obligación tributaria como un requisito indispensable para hacer cesar las medidas cautelares que se ordenen en procedimientos de ejecución o en el trámite de la acción contencioso-tributaria; o, para suspender el procedimiento de ejecución en el trámite de excepciones a la coactiva[4]  (privilegio procesal).  

3.       Argumentación jurídica respecto de la naturaleza y legitimidad  de la regla del “solve et repete”

Respecto de la naturaleza y fundamento del instituto del “solve el repete” o “pague primero y reclame después”, no hay consenso entre los doctrinarios tributarios y administrativistas, tanto es así que,  la discusión  ha recurrido a los más diversos argumentos jurídicos, para justificar desde el punto de vista teórico la legitimidad de la institución.

La tesis Política, según sus expositores Mattirolo, Quarta, Moffa, Chiovenda, Uckmar, Scandale, argumenta: “El “solve et repete” es un “privilegio” establecido a favor del fisco, inspirado en una “necesidad” de orden práctico, consistente en evitar que se entorpezca la normal  recaudación de los  tributos”.[5] Es decir, se debe impedir la dilación en el pago de los tributos, a fin de que la actividad estatal no resulte perturbada.

La tesis Administrativista, expuesta por Mortara y Giannini, sostienen que: “El “solve et repete”” es una disposición “excepcional” con virtualidad para invertir los principios procesales ordinarios, y colocar la “ejecución” con anterioridad a la decisión. En tal sentido la regla se exhibe como un “complemento lógico” de las limitaciones al ejercicio del poder jurisdiccional sobre los actos de la Administración, ya que no puede reformarlos ni modificarlos”[6]

La tesis procesalista distingue dos vertientes: la primera, liderada por Grau[7], considera al ““solve et repete”” como una cuestión prejudicial cuya inobservancia impedía la constitución o nacimiento de la relación procesal, es decir es un presupuesto de la acción. Para otros procesalistas como De Mendizábal y Allende[8], el principio constituye una excepción procesal, es decir, no se trata de un presupuesto de la acción, sino de una condición para que el juez pueda conocer sobre el fondo del asunto.

Finalmente, la tesis autonomista desarrollada por Giannini sostiene que: “El contenido de esta norma y las consecuencias prácticas que de ella derivan, son cosa distinta del principio de la ejecutoriedad de la pretensión tributaria,  siendo una norma peculiar del derecho tributario, con la finalidad de resultar un medio para impedir que el particular pida en juicio la tutela de su derecho sin el pago previo del tributo, ejerciendo sobre él una presión para obligarlo a cumplir, en            tiempo oportuno, la obligación resultante de la liquidación.”[9]. En esta misma línea Zingali, señala que la regla sólo actúa en defensa de los intereses inmediatos de la administración tributaria, desbaratando “la táctica dilatoria de los contribuyentes astutos, dispuestos a perturbar la justicia con tal de retrasar el pago…”[10]

4.      Argumentación jurídica crítica a la regla del “solve et repete”

La exigencia de pago llámese afianzamiento o consignación, ya sea en una fracción o porcentaje o de la totalidad de la “supuesta” deuda tributaria, se encasilla en el instituto del pago previo, el cual es arbitrario e injustificado, pues basta precisar que se establece una ejecución antes de que exista una decisión judicial de fondo, garantizándose el interés fiscal en detrimento del contribuyente. 
La regla del requerimiento del previo pago o solve et repete, entendida como afianzamiento, caución o consignación previa,  ha merecido el repudio unánime de la doctrina.
Así, para Spisso: “….deviene inadmisible la obligación de pago de una deuda fiscal determinada por la Administración sin que exista la posibilidad de que un tribunal de justicia evalúe siquiera la procedencia de la suspensión de la intimación formulada por el organismo fiscal”[11].

García de Enterría, es un “sorprendente y abusivo requisito (…) radicalmente contradictori(o) con el principio del derecho a la tutela judicial efectiva” [12]

Villegas lo califica “como un ‘inicuo instrumento de tortura’ llamado a desaparecer”.[13]

OVIEDO señala que el Congreso de la Asociación Internacional de Tributaristas Italianos, pidió, pura y simplemente, la supresión del “solve et repete” por considerarse "una institución cuyo único fundamento es un privilegio opresivo en favor del fisco, que constituye un verdadero caso de denegación de justicia."[14].

SOTO KLOSS, lo califica como “…fatídico resabio de épocas estadistas, irrespetuosas de los derechos de las personas…”[15]

GIULANI FONROUGE, manifiesta: “Si se aplicase la regla del solve et repete como requisito procesal se violaría el más elemental derecho de defensa, equivaldría a que se aplique la pena primero, para luego juzgar su legalidad…”[16]
Este pago previo violenta no solo el derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva per se, el  acceso  a la Administración de Justicia,  sino los derechos de igualdad formal y material, de defensa, de seguridad jurídica,  así como  los principios de gratuidad de la justicia y la presunción de  inocencia.[17] Su sólo enunciado devela la contradicción con los derechos reconocidos en la Constitución ecuatoriana, constituyéndose en una barrera de tipo económico que obstaculiza la seguridad jurídica, que menoscaba la igualdad y que impide garantizar el libre acceso al sistema de administración de justicia con observancia de un debido proceso y con la certeza de la eficacia de las sentencias.

En conclusión, el pago previo o “solve et repete”, es una regla, es decir un presupuesto normativo que protege de manera arbitraria el interés fiscal, limitándose a asegurar el cobro de los créditos en favor del estado, anteponiendo el principio de eficacia recaudatoria por sobre el principio de la seguridad jurídica, lo cual se traduce en un obstáculo de orden económico que desenmascara la existencia de graves desigualdades procesales que crean un sentimiento de  desconfianza hacia el administrado y limitan su acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. 

5.      El estado de la cuestión: la regla del “solve et repete” hic et nunc

Para verificar la inclusión de la regla del solve et repete en el marco jurídico tributario ecuatoriano, es necesario remitirse a dos normas jurídicas vigentes y a una sentencia dictada por la Corte Constitucional, que constituye jurisprudencia obligatoria.

5.1. La Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador.

Esta ley fue dictada por la Asamblea Nacional y publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242-TS, de 29 de diciembre de 2007, que en su Art. 7 dispone que se agregue un artículo innumerado al Art. 233 del Código Tributario, mediante el cual se dispone de manera obligatoria el afianzamiento en las acciones y recursos que se deduzcan contra actos determinativos de obligación tributaria, procedimientos de ejecución y en general contra todos aquellos actos y procedimientos en los que la administración tributaria persiga la determinación o recaudación de tributos y sus recargos, intereses y multas. Este afianzamiento consiste en que previo a   presentar una acción al Tribunal Distrital de lo Fiscal, el sujeto pasivo sea este contribuyente o responsable debe rendir  una caución equivalente al 10% de la cuantía, que de ser pagada en numerario, será     entregada a la Administración Tributaria demandada. Esta norma fue sometida al control de constitucionalidad por parte del órgano de cierre en esta materia, la misma que dictó la sentencia que será revisada en líneas subsiguientes.

5.2. Sentencia No. 014-10-SCN-CC, en el Caso No. 0021-09-CN y acumulados dictada por la Corte Constitucional del Ecuador para el período de transición.

Este organismo atendiendo varias consultas a nivel nacional, al amparo de la figura del control concreto de constitucionalidad[18] respecto de la antinomia existente entre el Art. 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, que impone la necesidad de rendir caución del 10%  por acciones o recursos contra actos de determinación tributaria, procedimientos de ejecución y oros; y, la Norma Suprema, específicamente la contenida en el Art. 75, que garantiza el acceso gratuito a la justicia y la tutela judicial, efectiva, imparcial y expedita, resuelve por una parte que la caución prevista en la norma en cuestión, en sí no constituye un costo o gasto en perjuicio del administrado, ya que se trata de una garantía, un valor restituible[19]. Por otro lado, la Corte realiza un test de idoneidad  respecto de la norma y determina que es posible limitar el acceso a la justicia, en virtud de que la caución del 10% persigue dos fines legítimos y por tanto constitucionales, cuales son: a) Evitar el abuso del derecho de acción al acudir injustificadamente a la justicia, poniendo en peligro los principios de eficacia y eficiencia; y, b) Evitar la evasión del cumplimiento de obligaciones tributarias[20]. Es importante destacar que esta sentencia, divide el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en tres momentos a saber: 1. El acceso a la jurisdicción; 2. El debido proceso; y, 3. La eficacia de la sentencia; en consecuencia, manifiesta que la exigencia de la caución per se no es una norma inconstitucional, pero sí limita el acceso a la jurisdicción (primer momento) al ser requerida al tiempo de la presentación de la demanda y por eso considera que si esta garantía (caución del 10%) es exigida una vez que la demanda haya sido calificada, no se verificaría una violación a tal derecho. El  argumento  que  fundamenta esta decisión se circunscribe a la necesidad que tiene el Estado de asegurar  la  determinación y cobro de tributos para contribuir a la construcción  de  una  cultura  tributaria que ayude a la ciudadanía en general. [21]

Finalmente, al amparo de uno de los principios que rige el control de constitucionalidad previsto en el Art. 76 numeral 6 de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional, referido a la declaratoria de inconstitucionalidad como  de última ratio, procede a declarar la constitucionalidad condicionada de la referida norma, disponiendo que dicha caución sea presentada no al momento de interponer la demanda, sino una vez que la misma haya sido calificada.
           
5.3. Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos   del Estado.

Con fecha 24 de octubre del 2011, el Presidente de la República, remite a la Asamblea Nacional el “Proyecto de Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado” calificado de urgente en materia económica. La Asamblea Nacional el 17 de noviembre del 2011, expide una Resolución Legislativa que niega el trámite del Proyecto de Ley, en virtud de que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de la Función Legislativa[22]. Sin embargo, el Presidente de la República, Eco. Rafael Correa y el titular de la Asamblea de ese entonces,  Fernando Cordero, objetaron la validez de la resolución emitida por la Asamblea, forzando la promulgación de dicho Proyecto de Ley como Decreto Ley, de conformidad con el Art. 140 de la Constitución[23],  el mismo que fue publicado en el Suplemento del        Registro Oficial No. 583 el 24 de noviembre del 2011.

Este contenido normativo, fue sometido en el mismo año 2011 al control de constitucionalidad a través del control concreto, tanto por los abogados como por los jueces, en unos casos de oficio y en otros a pedido de parte, así como también se presentaron demandas de inconstitucionalidad de norma,  sin que hasta la presente fecha el órgano de cierre en materia constitucional se haya pronunciado[24].
Las  objeciones planteadas por los diversos sectores de la sociedad, referidas a los contenidos del Decreto Ley, pueden resumirse de la siguiente manera:

a)      La de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, tiene como objeto principal la reforma en materia tributaria, no obstante contiene también en su parte final disposiciones que reforman el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Minería, es decir, el alcance de esta norma se expande hacia cuatro  materias distintas, en total y absoluto menoscabo del Art. 136 de la Constitución[25].

b)      El Decreto Ley inobserva las disposiciones previstas en los Arts. 120 numeral 7 y 301 de la Constitución, en los cuales se dispone que la creación, modificación o supresión de tributos, es una atribución propia de la Asamblea Nacional aunque la iniciativa esté a cargo de la Función Ejecutiva, con la formalidad de que el ejercicio de esta atribución, debe plasmarse en una ley, a fin de cumplir con el principio tributario de reserva de ley.

c)      La citada norma jurídica, en la Disposición Cuarta para el Cobro Eficiente de las Acreencias del Estado, señala que la suspensión  de la ejecución coactiva en el trámite de excepciones, operará previa la consignación de la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas, aún en el caso de que dichas excepciones propuestas versaren sobre falsificación de documentos o sobre prescripción de la acción.
La Disposición Sexta del Decreto Ley, señala: “Si el deudor no acompaña a su escrito de excepciones la prueba de consignación, no se suspenderá el procedimiento coactivo y el juicio de excepciones seguirá de esa forma.” Es precisamente esta disposición la que recoge el principio del “solve et repete”, al exigir la consignación del 100% de la obligación tributaria dentro del trámite de excepciones a la coactiva, vulnerando los derechos al acceso gratuito a la justicia, a la tutela judicial efectiva,  a la igualdad formal y material y a la seguridad jurídica.

Finalmente, la Décima regla del Cobro Eficiente de las Acreencias del Estado, contenida en la Ley de Fomento Ambiental, señala que la aplicación de la norma será aún en las demandas o juicios de excepciones presentados con anterioridad a la vigencia de esta reforma, otorgando un plazo improrrogable e inmediato de 10 días para que los deudores, sus herederos, fiadores o más obligados, cumplan en consignar el 100% de la obligación, sus intereses y costas. En caso de que tal condición no se verifique en el plazo previsto, los administradores de justicia en el término de veinticuatro horas improrrogables, deberán disponer la conclusión y archivo del proceso coactivo (obviamente en favor del Estado). Si esta disposición no se cumpliere, los juzgadores de los distintos niveles, Secretarias y Secretarios, serán inmediatamente destituidos de sus funciones por el Consejo Nacional de la Judicatura.
En este apartado puede observarse como se le otorga a la norma un efecto retroactivo en perjuicio de los administrados, menoscabando el principio de irretroactividad de la ley.

6.      La regla del “solve et repete” en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia.

El artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador,  define al  Estado Ecuatoriano, en sus tres primeras expresiones como constitucional, de derechos y justicia, con lo que deja claro que en el nuevo orden constitucional no hay espacio para el ejercicio arbitrario de los derechos, pues su actuación debe estar matizada por las razones sociales y los intereses generales. El catedrático Ramiro Ávila[26], al hacer un análisis de estas expresiones incluidas en nuestro texto constitucional,  manifiesta que el estado ecuatoriano es: Constitucional, ya que la constitución determina el contenido de la ley, el acceso y el ejercicio de la autoridad y la estructura de poder. Además añade que la ley suprema es: Material, porque protege ciertos derechos con particular importancia en razón de que se constituyen en fines estatales. Orgánica, porque determina como está constituido el Estado y cuáles son los órganos llamados a garantizar los derechos de las personas. Procedimental, porque establece los mecanismos de participación ciudadana, para la toma de decisiones como la elaboración de normas jurídicas. De Derechos: Porque los derechos de las personas actúan desde una doble perspectiva: a) Como límites, ya que ningún poder los puede violentar o menoscabar; y, b) Como vínculos, ya que el estado está obligado a efectivizarlos y maximizar su ejercicio. En consecuencia, la Constitución  es una norma jurídica de directa e inmediata aplicación. Y de Justicia: porque el quehacer estatal debe estar condicionado por la Constitución y los derechos en ella reconocidos,  que no son otra cosa que reivindicaciones históricas.

En este contexto y dentro de la actual teoría estatal eminentemente garantista, la institución del “solve et repete” no puede tan siquiera concebirse y menos aún plasmarse  en un estado “constitucional de derechos y justicia…” cuyo supremo códex se erige como un verdadero imperativo en el ordenamiento jurídico, que a través de sus postulados persigue la materialización de sus contenidos en defensa del ideal de justicia y por su puesto en la protección integral del ser humano.

Si bien es cierto, la recaudación eficiente de los tributos es fundamental para que el Estado pueda cumplir con sus objetivos, no es menos cierto que dicha recaudación se relaciona también con principios y derechos que rigen el orden social tales como la solidaridad, el respeto, la igualdad, la seguridad jurídica, el derecho de propiedad, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, entre otros, que deben primar entre los miembros de la sociedad en el afán permanente por construir un Estado que procure disminuir las grandes diferencias sociales convirtiéndole a la recaudación de tributos en un instrumento válido que coadyuve a la construcción una sociedad más justa y una  convivencia humana pacífica y tranquila.   

Por lo expuesto, el ente público acreedor del tributo al hacer  uso de las facultades previstas en la ley[27], debe respetar rigurosamente los derechos de los contribuyentes, especialmente los que se encuentran consagrados en la norma suprema que es de directa e inmediata aplicación[28] y cuyo contenido se traduce en primera instancia como límite al ejercicio del poder público, con el objeto de evitar la arbitrariedad; y en un segundo momento como un vínculo que obliga al Estado a la defensa y protección de los derechos de los contribuyentes.   

7.  Fundamentos de la Supremacía Constitucional y control de constitucionalidad de las leyes.

Es así que la supremacía de la norma normarum, desarrollada a través del principio de supremacía constitucional, como ideología y necesidad práctica, ha sido reconocida desde Aristóteles, pasando por Herman Heller y Hans Kelsen[29], hasta nuestros días, a tal punto que prácticamente todas las constituciones de los diversos países del mundo consignan su superioridad sobre las leyes sean estas orgánicas u ordinarias, “lo que reafirma aún más, la incontrovertibilidad de la Constitución, como norma máxima por antonomasia de los sistemas jurídicos”[30].

La teoría del Derecho Constitucional ha afianzado la primacía de la Constitución (entendida como una limitación al poder) sobre la ley ordinaria,  diferenciando los conceptos de “poder constituyente” llamado también  “poder originario”, el mismo que no se halla sometido a límites legales e institucionales de ninguna especie, y lógicamente se halla superpuesto al poder constituido; y “poder constituido” llamado también “poder derivado”, que se halla sujeto a límites legales, institucionales y constitucionales, que le impiden infringir de manera arbitraria el orden jurídico establecido, colocándolo consecuentemente en una posición de subordinación con el poder constituyente.  De lo expuesto,  si la Constitución emana del poder constituyente, esta es naturalmente, la norma suprema del orden jurídico, y por lo tanto, no puede ser modificada por el poder constituido, quien al dictar el resto de normas jurídicas,  deberá guardar absoluta conformidad  con la ley suprema.

Al respecto, se puede observar como “la democracia es el principio legitimador de la Constitución, entendida ésta no sólo como forma política histórica (o como verdadera o no falsa forma de Estado) sino, sobre todo, como forma jurídica específica, de tal manera que sólo a través de ese principio legitimador la Constitución adquiere su singular condición normativa, ya que es la democracia la que presta a la Constitución una determinada cualidad jurídica, en la que validez y legitimidad resultan enlazadas.” [31]  Parafraseando a Manuel Aragón, la democracia no se constituye en un fin previsto en la constitución, pues por el contrario, la democracia es una condición de ella.
El tratadista Eduardo García de Enterría explica las razones en que se fundamenta la supremacía de la Constitución y dice:
"... la Constitución define el sistema de fuentes formales del derecho de modo que solo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución (…) una Ley será válida o un Reglamento vinculante. En este sentido, es la primera de las "normas de producción", la norma normarum, la fuente de las fuentes. Segundo, porque en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención fundacional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia (…) o duración (…), lo que parece asegurarle una superioridad sobre las normas ordinarias carentes de una intención total tan relevante y limitada a objetivos mucho más concretos, todos singulares dentro del marco globalizador y estructural que la Constitución ha establecido"[32]
Esta supralegalidad que se reconoce a las constituciones, implica necesariamente que las normas infraconstitucionales, leyes, reglamentos, decretos, ordenanzas, acuerdos, resoluciones y demás normas integradoras de la pirámide jurídica, guarden  conformidad con la Ley Suprema.  Ahora bien, la pregunta que surge es ¿Quién realiza esa revisión de conformidad? o dicho desde la técnica jurídica, ¿Quién realiza el control de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales?.

          Pues bien, el control de la constitucionalidad de las leyes pude ser "político",  es decir, el control lo realiza directa o indirectamente el Poder Legislativo y/o el Poder Ejecutivo  (control  previo); o, "judicial", en el que la atribución descansa en los miembros del Poder Judicial o de la Corte Constitucional -cuando se verifica una antinomia con la Constitución-  (control a posteriori). 
Entonces, el control de la constitucionalidad se conceptualiza como: “…el andamiaje jurídico, en virtud del cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por ende la supremacía de la Carta Magna, se invalidan las normas de rango inferior que no mantengan conformidad y se sometan al imperio de las primeras”[33].
Para otro autor, "El control constitucional es un conjunto de mecanismos destinados a mantener el funcionamiento del Estado dentro de los lineamientos señalados por la voluntad constituyente, y para impedir que ese poder exorbitante sea colocado al servicio de intereses diferentes a los de la comunidad"[34].

De lo expuesto podemos concluir que el control de la constitucionalidad, se refiere a los mecanismos jurídicos previstos en la constitución para mantener una debida adecuación de las normas legales secundarias y demás actos del poder público, a la norma suprema y con ello garantizar la supremacía constitucional, o dicho de otra forma es un mecanismo para preservar la integridad de la constitución.

8.      CONCLUSIONES

a.       La exigencia de la caución del 10% o peor aún el requisito de consignación del 100%, a la luz del ordenamiento constitucional vigente no contienen finalidades legítimas [no es legítima la primacía del Estado o la prevalencia de medidas protectoras de política financiera pública por sobre los derechos fundamentales de los contribuyentes],   pues el interés Estatal está garantizado no solo por las presunciones que recaen sobre los actos administrativos, sino por la misma acción coactiva que tiene la administración tributaria, que le permite solicitar medidas cautelares en resguardo de la obligación.

b.      El cobro de la caución del 10% o la consignación del 100% de la deuda, sus intereses y costas, se traducen en normas que contienen un privilegio arbitrario en favor del Estado, que no guardan concordancia con el texto constitucional, sino que atentan contra la garantía de igualdad de armas, destruyendo el equilibrio, correspondencia y armonía  que debe existir entre las partes procesales, pero sobre todo discriminando y perjudicando a los que tienen menor capacidad económica y que no estarían en condiciones de cumplir con tales exigencias. Este tipo de privilegios que ostenta el Estado y en particular la administración tributaria, genera a priori un sentido de desconfianza en la administración de justicia, forzando a los sujetos pasivos a dejar de lado cualquier proceso sea administrativo o contencioso, con lo cual se lesiona gravemente su derecho a la defensa y los coloca en un estado de indefensión.

c.        El derecho constitucional de acceso gratuito a la justicia, ha sido menoscabado en el caso del requerimiento de una caución del 10% previo a impugnar un acto determinativo de obligación tributaria, conforme lo previsto en el Art. 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador; y, desconocido integralmente, al exigir una consignación del 100% de la deuda en los casos de excepciones a la coactiva, según la Disposición Decima de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado.  Los estándares internacionales sobre acceso a la justicia, establecen obligaciones positivas que deben cumplir los Estados a fin de  remover los obstáculos económicos para garantizar el libre acceso no solo a la jurisdicción, al debido proceso, sino también a una sentencia debidamente motivada.

d.       La tutela judicial efectiva, conocida también como derecho de acceso a la justicia, implica que toda persona independientemente de su condición económica, política, social, cultural o de cualquier otra naturaleza,  pueda acudir a los jueces y tribunales establecidos en la ley, para ejercer acciones o defenderse de las pretensiones planteadas en su contra y obtener una resolución del  conflicto, lo cual es un imperativo constitucional que implica un compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, tal acceso. Para entender el espectro o la amplitud de lo que significa el acceso a la justicia, basta remitirse a las sentencias dictadas por la Corte Constitucional de Colombia Nos. T-268/96;  T-766/08  y  T- 520A/09, que contienen análisis exhaustivos e  interesantes respecto a este derecho, en particular la sentencia del año 2009 señala: “ El acceso a la justicia supone entonces,  (i) el derecho ser a oído en un juicio en el que sus razones sean tenidas en cuenta -defensa e igualdad en el acceso a la administración judicial -; (ii) el derecho a contar con un tribunal competente, imparcial e independiente para el efecto, y (iii)  el derecho a una decisión judicial como resultado de un  proceso en el que se han respetado las garantías procesales establecidas por la ley”. En consecuencia el derecho a la justicia debe ser concebido, analizado y aplicado desde su integralidad más no desde una de sus particularidades.



* Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República y Doctora en Jurisprudencia por la Universidad Central del Ecuador. Magíster en Ciencias Jurídicas de la Administración de Justicia,  por la Universidad Central del Ecuador. Mediadora Profesional del Colegio de Abogados de Pichincha. Docente Universitaria.

[1] SPILA GARCÍA, Rubén. Derecho Procesal Tributario. Editar. Buenos Aires – Argentina. 1991.
[2] GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Edición 4ª,  Volumen I, Parte General. Instituto de Estudios Políticos. Madrid – España. 1966. P. 541
[3] Cfr. Art. 10 y Art. 82 de la Codificación del Código Tributario.

[4] Cfr. Art. 248 y Art. 285 Ibídem; y,  Disposición Cuarta para el cobro eficiente de las acreencias del Estado, contenida en la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los ingresos del Estado, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 583 de 24 de noviembre del 2011.  Vale la pena también mencionar como otro privilegio procesal, el  Art. 90 del Código Orgánico Tributario que fue reformado por la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el  Registro Oficial Suplemento 242  del 29-12-2007, que introdujo el recargo del 20% a toda determinación tributaria que sea realizada por parte de la administración tributaria.  

[5] Doctrina Judicial Tributaria Comentada.  Tomo 5. Editorial Juris. Dirección General  RESCIA DE LA HORRA, Clara.  Argentina. 2000. P. 55

[6] Doctrina Judicial Tributaria Comentada. Ob. Cit. P. 56

[7] GRAU, citado por ROSSO, Fernando en:  El “solve et repete” en el Derecho Tributario Argentino. Universidad Abierta Interamericana. 2004. p. 19
[8] GRAU, Ob. Cit. P. 19

[9] VALDES COSTA, Ramón. Instituciones de Derecho Tributario. Depalma. Buenos Aires – Argentina. 1992. P. 227

[10] ZINGALI: El principio "solve et repete" en Italia y en España, "Revista de Derecho Financiero" No. 23. Año.  1956. EN: OVIEDO, José María. La Decadencia de la Regla “solve et repete” y la Doctrina del Consejo de Estado. Versión Electrónica disponible en: impuestosdiplo.wikispaces.com/file/view/Solve+et+repete.pdf
[ 22.07.2013].
[11] SPISSO, Rodolfo. Derecho Constitucional Tributario.  2da. Edición.  Depalma.  Buenos Aires – Argentina. 2000, p. 536.

[12] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo. Tomo  II. Editorial  Palestra-Temis, Bogotá, 2008. p. 608

[13] VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Editorial Astrea.  Buenos Aires, 2005. p. 515.

[14] OVIEDO, José María. La Decadencia de la Regla “solve et repete” y la Doctrina del Consejo de Estado. Versión Electrónica disponible en: impuestosdiplo.wikispaces.com/file/view/Solve+et+repete.pdf  [22.07.2011].

[15] SOTO KLOSS, E. El Solve et Repete. Notas sobre un Resabio Absolutista en el Estado Constitucional de Derecho. Revista Ius Publicum, Nº 6, 2001, p.82.
[16] GIULANI FOUNROUGE, Carlos M. Acerca del Solve et Repete. Revista Jurídica Argentina La Ley. 1990. P 616

[17] Esta  definición  sigue  el enfoque del tratadista Dromi, José Roberto en su obra  “Institucionales de Derecho Administrativo” P. 146, quien manifiesta que el “solve et repete”,  traba o imposibilita al contribuyente el recurso ante la justicia lo obliga prácticamente a someter su reclamo al órgano jurisdiccional administrativo, que es difícilmente un juzgador imparcial, en tanto es parte interesada.  Desde el  punto de vista de  doctrinarios como Liz Zanoni y Aguirre,  se rechaza la aplicación del principio del “solve et repete”, ya que consideran que es inadmisible que quien no puede satisfacer la pretensión jurídica de la administración acreedora, no pueda obtener su pronunciamiento sobre la legitimidad del acto que le impone una obligación a su juicio ilegal. Debemos recordar que en la legislación ecuatoriana, la administración tributaria puede perseguir por vía de ejecución, el pago de su crédito, el mismo  que tiene dos aristas: a) El cumplimiento de la obligación si el deudor tiene la solvencia necesaria;  o, en su defecto, b) La administración tributaria puede adoptar las medidas cautelares que correspondan.

[18] El Art. 428 de  la Constitución de la República del Ecuador, señala que “Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Lo temas referidos a la finalidad del control concreto de constitucionalidad, el procedimiento y efectos del fallo, son regulados en los Arts. 141, 142 y 143 de la Ley orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

[19] Cfr. Sentencia No. 014-10-SCN-CC dictada por la Corte Constitucional del Ecuador para el período de transición. Pág. 6.

[20] Cfr.  Pp. 9 y 10  Ut supra.

[21] Crf. P. 10 Ut supra.
[22] El Art. 68 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, dispone que : “Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante el trámite ordinario previsto en esta Ley, la Asamblea Nacional podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Es pertinente señalar que según la petición de medida cautelar independiente presentada por Gilmar Gutiérrez, el día de los hechos, esto es el 17 de septiembre del 2011, el Pleno de Asamblea Nacional con  53 votos a favor y 47 en contra, aprobó la Resolución que negó el trámite del proyecto de Ley de Fomento Ambiental, y luego de la reconsideración la moción obtuvo 1 voto afirmativo, 61 negativos, 1 en blanco y 51 abstenciones, con lo cual se ratificó la negativa de trámite del referido proyecto de Ley.  

[23] El referido artículo señala que el Presidente de la República puede enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica, a fin de que sean aprobados, modificados o negados dentro  de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción. Si este plazo no se cumple,  el Presidente de la República tiene la facultad de promulgarlo como decreto-ley y ordenar su publicación en el Registro Oficial.

[24] Entre las acciones de inconstitucionalidad de norma,  se cuentan 206 causas acumuladas al caso No. 0060-11-CN (según consta en el sorteo de casos efectuado en la Corte Constitucional  en  de noviembre del 2012). A continuación y solo de manera ejemplificativa se enunciarán algunas de las acciones: a) La presentada por la Cámara de Comercio de Quito, a través de su  Presidente  el Dr. Blasco Peñaherrera (Causa 0059-11-IN);  b) La presentada por la Cámara de Comercio de Guayaquil, a través de su Presidente el Dr. Eduardo Peña Hurtado (Causa 0063-11-IN); c) La presentada a título personal por el señor Roberto Aspiazu Estrada (Causa 0066-11-IN); d) La presentada por el señor Ángel Rocha Chicaiza (Causa 0003-12-IN). En lo referente al control concreto de constitucionalidad se puede señalar: a) Consulta de norma efectuada por los conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional  de  Justicia  (Causa 0161-13-CN); b) Consulta de norma efectuada  por  la  Quinta  Sala  del  Tribunal  Distrital  de  lo  Fiscal   No.   1  de Quito; c)  Consulta de norma efectuada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede en Cuenca  (Causa 0151-13-CN).

[25]  La disposición constitucional señalada dice: “Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y  serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional  con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la  expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se  reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará”.
[26] AVILA SANTAMARIA, Ramiro. Ecuador Estado Constitucional de Derechos y Justicia.  En: La Constitución del 2008 en el contexto andino.  Análisis desde la doctrina y el derecho comparado.  Serie Justicia y Derechos Humanos.  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Ecuador. 1ª Edición. 2008. Pp. 19 - 29
[27] La Codificación del Código Tributario Ecuatoriano, en el Art. 67,  enumera las facultades de la administración tributaria: a) De aplicación de la ley; b) La determinadora de la obligación tributaria; c) La de resolución de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; d) La potestad sancionadora; y e) La de recaudación de tributos.

[28] Constitución de  la  República del Ecuador, Publicada en el  Registro Oficial No. 449 del 20 de Octubre del 2008. Art. 11.3

[29] Cfr. ARISTOTELES. La política. Colección Austral. Espasa Calpe. México. 1979. P. 85-87. HELLER, Herman. Teoría del Estado. Fondo de Cultura Económica. México. 1979. P. 267 y 268. KELSEN, Hans. Teoría General del Estado. Ed. Edinal. México. 1979. P. 306.
[30] CASTILLO SOBERANES, Miguel Ángel. “El Principio de Supremacía Constitucional frente a la Administración Pública”. Revista Jurídica UNAM. México. Pág., 162. Versión electrónica disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/24/pr/pr6.pdf [01.04.2013]

[31] ARAGÓN, Manuel. “Constitución, Democracia y Control”,  Universidad Nacional Autónoma de México. México. 2002, Pág. 11.

[32] GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”.  3ª. Edición. Edit. Civitas. Madrid. España. 1988. P. 49-50.

[33] Dr. M.Sc. GRANJA, Pedro Xavier. “Control Constitucional o Control de la Constitucionalidad”. Revista Jurídica Diario La Hora. Ecuador. Versión electrónica disponible en: http://www.derechoecuador.com/index2.php?option=com_content&do_pdf=1&id=4848  [30.05.2013]

[34] CHARRY UREÑA, Juan Manuel.  “Justicia Constitucional. Derecho Comparado y Colombiano”. Banco de la República. Santafé de Bogotá. Colombia. 1993. P. 73.

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