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sábado, 18 de septiembre de 2010

ECUADOR: PLURALISMO JURIDICO Y DERECHO INDIGENA


1. Introducción. 2. Pluralismo Jurídico e Interlegalidad. 3. Marco normativo nacional e internacional de protección de la justicia Indígena en el Ecuador.  4. Compatibilización entre el derecho nacional y el derecho Indígena. 5. La justicia indígena  frente a los derechos humanos. 6. Conclusiones.

1.    Introducción
El proceso constituyente que dio origen a la Constitución Ecuatoriana vigente[1],  proclama que “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, (…) unitario, intercultural, plurinacional….”[2], lo cual implica no sólo el reconocimiento de su diversidad y heterogeneidad en su composición poblacional, sino que, esencialmente manifiesta su pluralidad en los ámbitos jurídico, social y cultural.

Debemos entender como pluralismo a la convivencia y respeto de lo heterogéneo, de lo diverso. Ya respecto del pluralismo jurídico, Carlos María Cárcova,  lo ha definido como “…la coexistencia, en un mismo territorio [denominado también espacio geopolítico o ámbito de validez espacial] [la mencionada coexistencia ocurre también en una misma época,  llamada ámbito o dominio de validez temporal], de dos o más sistemas jurídicos; es decir, de normas organizadas alrededor de distintas reglas de reconocimiento”[3]. Debemos añadir que el fin de esta justicia plural es resolver conflictos sociales. Finalmente,  el pluralismo cultural es “…aquella ideología o modelo de organización social que afirma la posibilidad de convivir armoniosamente en sociedades grupos o comunidades étnica, cultural, religiosa o lingüísticamente diferentes”[4]

Ahora bien, la ley suprema ecuatoriana garantiza a las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el ejercicio de la función jurisdiccional en base a su derecho propio[5], esto ha significado un avance en la teoría del Derecho, pues, por un lado,  se ha superado la concepción monista del derecho, que concebía como único  sistema jurídico válido el formal, en consecuencia, la única fuente del derecho, en el Estado de Derecho, es la Ley. Así, las demás fuentes y sistemas son meramente auxiliares o no existen[6]; y, por otro lado, se ha reconocido que las normas de las comunidades indígenas constituyen un sistema jurídico, aún cuando las mismas no hayan sido elaboradas por el órgano legislativo, es decir por el propio estado, de lo que se desprende que el derecho formal,  convive con el derecho consuetudinario.

Para ratificar el criterio enunciado, citaré a Santi Romano, quien considera que el derecho no debe ser concebido única y exclusivamente a partir de la idea de norma jurídica, ya que de hecho existen órdenes jurídicos sin normas en donde el juez, encargado de solventar el conflicto e impartir justicia, propone él mismo las normas[7].

Por lo expuesto, en el Ecuador se hace necesario  articular las diferentes formas de administrar justicia, es decir construir un modelo donde prevalezcan las diferencias, que permitan una convivencia pacífica pero principalmente que garanticen la justicia entre personas y entre pueblos. .


2.    Pluralismo jurídico e interlegalidad

El concepto de pluralismo jurídico, conforme la definición constante en el numeral anterior es la existencia simultánea  de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo ámbito espacial y temporal, estén o no reconocidos legalmente dentro de un determinado Estado.

La interlegalidad, por su parte, es una relación compleja que consiste en la imbricación, intersección e interpenetración y operación simultánea de los espacios denominados locales, regionales, nacionales, transnacionales o internacionales.  Es decir,  el pluralismo jurídico no es solamente una pluralidad jurídica, entendida esta como la coexistencia de diferentes ordenes jurídicos en un determinado territorio, sino que a través de la interlegalidad describe múltiples normas que se superponen (tratados internacionales, constituciones, leyes, derecho indígena), es por ello que la legislación internacional y comparada, tiene como objetivo conocer experiencias externas que pudieran influir en los procesos locales, resaltando que las mismas no serán determinantes y menos aún idénticas en todos los casos.


En cuanto a la justicia indígena cabe indicar que la misma se guía por normas propias, que generalmente no son escritas, pero que si son conocidas y respaldadas por todos los miembros de la comunidad.  Estas normas  determinan que conductas son aceptadas y cuales son rechazadas y por ende merecen de un castigo,  al interior de su sociedad.

De lo expuesto se concluye que si bien es cierto que la interlegalidad nos muestra la diferencia cultural entre la sociedad indígena y la mestiza, no podríamos afirmar  que el derecho indígena y el derecho nacional, son dos fuentes completamente aisladas, sino que por el contrario se interrelacionan y se retroalimentan mutuamente, pues el fin ulterior de los dos es alcanzar la tan anhelada paz social, ya sea dentro de su comunidad o en el Estado en general. 


3.    Marco normativo nacional e internacional de protección de la justicia indígena en el Ecuador


3.1.        El reconocimiento y garantía a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de sus  derechos colectivos,  tales como el de generar y ejercer autoridad en sus territorios; y, el de aplicar su derecho propio o consuetudinario[8].

3.2.        La garantía básica de que nadie puede ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. En consecuencia, los casos resueltos por la jurisdicción indígena serán consideración para este efecto[9].

3.3.        La previsión constitucional de que las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial. Las  autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos[10].

3.4.        Los jueces de paz no prevalecerán sobre la justicia indígena[11].

3.5.        La posibilidad de que las comunidades indígenas puedan establecer centros de mediación, a fin de que a través de un procedimiento de mediación comunitario se ponga fin a los conflictos[12].

3.6.        La protección a través de instrumentos internacionales de los derechos de los pueblos indígenas, especialmente de sus costumbres, tradiciones y leyes consuetudinarias[13].


4.    Compatibilización entre el derecho nacional y el derecho indígena

Luego de una larga lucha histórica, los pueblos indígenas han reivindicado en las constituciones de 1998 y en la actual del 2008,  la autonomía al interior del Estado Ecuatoriano a través del   “derecho al propio derecho”, es decir, al reconocimiento de su propio ordenamiento jurídico.

Lastimosamente, en contraposición a este reconocimiento, se han presentado dificultades  al momento de armonizar el ordenamiento jurídico indígena y el ordenamiento jurídico nacional, radicando el conflicto en  la controversia que se suscita  entre la aplicación del derecho indígena y el respeto y observancia de los derechos fundamentales.

Entre las disposiciones normativas que se han intentado poner  en vigencia tenemos:

4.1.        El Proyecto de Ley de Ejercicio de los Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas, fue presentado ante el Congreso Nacional el 14 de noviembre del 2000, siendo aprobado en segundo y definitivo debate  el 18 de diciembre del 2002, y en consecuencia se remite al Presidente de la República para su aprobación, veto parcial o veto total.  Con fecha 8 de enero del 2002, el ex presidente de la República Dr. Gustavo Noboa Bejarano, comunica el veto total de la Ley de Ejercicio de los Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas

4.2.        El Proyecto de Ley de Compatibilización y de Distribución de Competencias en la Administración de Justicia, fue presentado oficialmente en el Congreso Nacional el 27 de noviembre de 2002, pero debido a la serie de observaciones que presentada, jamás se discutió en primer debate.

4.3.        Reglamento  de Consulta y Participación para la Realización de Actividades Hidrocarburíferas, tiene el carácter de decreto ejecutivo y fue publicado en el Registro Oficial No. 278 del 2 de diciembre de 2002, lastimosamente este instrumento jurídico no tiene mayor relevancia.

En la actualidad se barajan varias posibilidades meramente provisionales de articulación entre la justicia indígena y la justicia ordinaria, entre las que podemos anotar:
 
a)    Declinación de Competencia que se sustenta en un autolimitación del Estado de intervenir en determinados casos que correspondan a la justicia indígena.

b)    Sujeción de las autoridades indígenas a la Constitución, pues sus resoluciones están sujetas al control de constitucionalidad a través de la acción extraordinaria de protección para la justicia indígena.

c)    Autonomía total de la justicia indígena y coexistencia paralela de la justicia ordinaria, basada en la no regulación legal de la aplicación pero si en una definición jurisprudencial  en los casos concretos.


Sin embargo, cabe resaltar que lo que se necesita es una ley de coordinación entre la justicia indígena y la justicia ordinaria, más no una ley de reglamentación,  pues se debe establecer una relación horizontal de apoyo y no una vertical de control, pues desde  una perspectiva garantista,   el reconocimiento de la justicia indígena , llamada también “jurisdicción especial” no está supeditada a la citada ley.

5.    La justicia indígena frente a los derechos humanos

La Constitución Ecuatoriana entre otras de América Latina: Colombia (1991), Perú (1993), Bolivia (1994) y Venezuela (1999),  han otorgado a los pueblos indígenas autonomía para aplicar su propio sistema jurídico, normalmente integrado por “usos y costumbres”, encontrando como límite para dicha aplicación el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por los mismos textos constitucionales.

La administración de justicia indígena en el Ecuador, en muchas ocasiones ha sido entendida de manera equívoca  y se la ha asimilado a linchamientos, salvajismos, tratos crueles o inhumanos, que atentan a los derechos universales.

Pero, la verdad es que para los pueblos indígenas, la justicia indígena es la forma propia de resolver y solucionar conflictos,  a través de sus costumbres y tradiciones, aplicada por autoridades, conciliadoras o ejemplificadoras, pero cuyo fin ulterior es restablecer  la armonía colectiva.
 
“Las comunidades indígenas son verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social(…)”[14].

Respecto de la sumisión de la justicia indígena a la constitución, vale la pena considerar lo manifestado por Sánchez “Si la jurisdicción especial tuviera que respetar toda la Constitución y las leyes, devendría vacía, de tal modo que sólo debe respetar lo que ella llama los mínimos fundamentales: el derecho a la vida (no matar), integridad física (no torturar), libertad (no esclavizar) y la previsibilidad de la sanción como principio del debido proceso”[15].

Es por ello que a través de la jurisprudencia colombiana, se han establecido los siguientes principios que limitan la autonomía jurisdiccional indígena[16]:

a)    A  mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.

b)   Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.

c)    Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.
d)   Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas.”

e)    Así mismo, el derecho fundamental al debido proceso constituye un límite intangible de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas.
6.    Conclusiones
6.1.        La Constitución Ecuatoriana ha reconocido el derecho de los pueblos indígenas de autogobernarse, de establecer sus sistemas jurídicos y designar a sus autoridades,  como una de las variantes del pluralismo jurídico.

6.2.        A fin de reafirmar el pluralismo jurídico previsto en la Constitución de la República, es indispensable iniciar un proceso de formación conjunta e intercambio de experiencias, entre autoridades indígenas y funcionarios judiciales, policía, fiscales, intendentes, comisarios y todos aquellos involucrados en la aplicación del derecho consuetudinario o formal.

6.3.        El pluralismo jurídico, pone en vigencia la igualdad jurídica formal y la igualdad jurídica material,  mejorando el acceso a la justicia,  entendida no como “acceso judicial” sino como “solución justa”.

6.4.        El Estado ya no tiene el monopolio de la administración de justicia, y por lo tanto ha dejado de ser en la única fuerza legítima sancionadora, se rompió el esquema de la apropiación del conflicto por parte del Estado.

6.5.        Las normas de conducta o reglas de comportamiento, ya no se originan únicamente en la  Legislatura, sino que también tienen otras fuentes de creación y precisamente una de ellas es la comunidad indígena través de su “derecho propio”.

6.6.        Es necesario promulgar la ley que haga compatible la función de la justicia indígena con las del sistema judicial nacional, estableciendo entre ellas una relación horizontal (de apoyo y  no de control) para proteger la seguridad jurídica y la presencia de unos mínimos éticos y jurídicos básicos que garanticen la protección de los derechos humanos.

FIN


[1] Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 449 de 20 de octubre del 2008.
[2] Constitución de la República del Ecuador, Art. 1.
[3] Cárcova, Carlos María. Derecho y Pluralidad Jurídica. En: “Política y Derecho en Tiempos de Reconvención”.         
   Unam, México, 1995, p. 100.
[4] Graciela Malgesini y Carlos Giménez. Guía de conceptos sobre migraciones, racismo e interculturalidad,. 
   Catarata-Comunidad de Madrid, 2000, p. 323.
[5] Constitución de la República del Ecuador, Art. 171.
[6] El Código Civil Ecuatoriano, en el Título Preliminar Art. 2 dice. “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”.
[7] Romano, Santi.  L’Ordre juridique.  Paris,  Dalloz,  1975.   pp. 7 – 16  y 99 En: Sánchez Castañeda, Alfredo. Los orígenes del pluralismo jurídico [en línea]. Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1855/29.pdf [Consulta 13 de agosto de 2010].
[8] Constitución de la República, Art. 57 numerales 9 y 10.
[9] Constitución de la República, Art. 76 letra i).
[10]  Constitución de la República, Art. 171.
[11] Constitución de la República, Art. 189.
[12] Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación, Art. 59.
[13] Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Ecuador el 15 de mayo de 1998. Este convenio refuerza las disposiciones que contiene el Convenio 107 de 1957, específicamente en lo que  respecta a la vigencia y validez el derecho propio de los pueblos indígenas y tribales en sus respectivos territorios. También está la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada en Nueva York el 13 de septiembre del 2007, que precisa los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas.

[14] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T254-94
[15] Sánchez, Esther e Isabel C. Jaramillo. La Jurisdicción Especial Indígena. Santa Fe de Bogotá: Procuraduría General de la Nación e Instituto de Estudios del Ministerio Público. 2000.

[16] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T 811-04.

CARACTERÍSTICAS DEL NUEVO CONSTITUCIONALISMO SOCIAL LATINOAMERICANO: OPORTUNIDADES QUE OFRECE Y RIESGOS QUE REPRESENTA.



Los nuevos modelos constitucionales desarrollados en América Latina, especialmente en Bolivia (2009), Ecuador (2008), Venezuela (1999), Argentina (1994) y Colombia (1991), tratan de materializar las demandas reclamadas por sus pueblos, teniendo como su objetivo principal la eliminación de las inequidades sociales, políticas y económicas que se vivían en la región, es decir, el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, nace en momentos de crisis, frente a la desinstitucionalización, la desconfianza, la incertidumbre, la corrupción, el híper-presidencialismo, la  crisis de gobernabilidad, la ineficiencia de la economía, la privatización de los sectores estratégicos como el energético, la marginación social de los grupos indígenas,  etc.

Desde mi perspectiva, América Latina se encuentra atravesando  por un momento histórico de gran novedad y cargado de esperanzas en lo político, social y económico, sin embargo, es un modelo del cual todavía se esperan resultados, pero que para efecto de este trabajo trataré  de elucubrar las oportunidades que ofrece y riesgos que presenta:

1.     OPORTUNIDADES:

1.1.             Los actores sociales de cada Estado,  deben asimilar de manera consciente y responsable el nuevo paradigma constitucional, tanto en la separación de poderes como en la vigencia efectiva de derechos, pues, “Una estrategia de fortalecimiento de la gobernabilidad democrática no depende sólo del desarrollo institucional ni de las condiciones estructurales. Exige también, interrelacionadamente, un fortalecimiento de las capacidades de los actores de la gobernabilidad (ciudadanía activa y efectiva, sociedad civil y sistema de partidos) y de las capacidades de las organizaciones de gobierno y de sus líderes (presidente, ministros, representantes de los poderes públicos y partido de gobierno)”[1], con lo cual se tendrá la oportunidad de otorgar un significado a este nuevo  modelo de Estado denominado Nuevo Constitucionalismos Social Latinoamericano. 

1.2.             Este  modelo de Estado denominado Nuevo Constitucionalismo Social Latinoamericano, prevé  una “nueva filosofía” a plasmarse a través de renovados textos constitucionales, que implican la formulación de una  explicación “metafísica” del derecho. Así la Constitución del Ecuador en su preámbulo anuncia su pretensión de construir una  “nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, (y) el sumak kawsay”[2]. De lo expuesto se puede colegir que tenemos la oportunidad de desarrollar esa filosofía con conciencia crítica y voluntad refundadora, entendiendo este modelo  como la mejor y la más justa de las formas de estado posible, garantizando los derechos humanos y la validez material de las normas, sin desconocer los derechos de la naturaleza, de la pacha mama y sin renunciar a sus pertenencias culturales.

1.3.             Las constituciones de la región, contienen cláusulas que abren espacios para la participación popular, por ejemplo en el Ecuador se habla del derecho de participación ciudadana en todos los asuntos de interés público[3]; de la Democracia Directa[4]  para referirse a la iniciativa popular en la creación, reforma o derogación de normas. Semejante contenido lo encontramos en las constituciones de Argentina (Art.  39), Bolivia (Art. 240); Colombia (Art. 103); y Venezuela (Art. 204). De lo expuesto podemos concluir que a la sociedad civil tiene la oportunidad de  participar de manera protagónica en la toma de decisiones de asuntos de interés público y de controlar  la actividad de las instituciones estatales, constituyéndose de esta manera en un límite contra posibles arbitrariedades de las autoridades gubernamentales, es decir, la democracia participativa es una forma de ejercicio del poder por el pueblo. Sin embargo esto puede traer consecuencias negativas como lo analizaré en el subtema de riesgos.

1.4.             Las constituciones promulgadas en el esquema de este nuevo paradigma constitucional, han consagrado en su texto directivas económicas intangibles, normalmente relacionadas con la propiedad pública de los recursos naturales, o el rol del Estado en la economía. Por ejemplo, la Constitución de Bolivia establece que los recursos naturales y los hidrocarburos son del Estado (Arts. 349 y 359). La Constitución del Ecuador establece que los recursos naturales no renovables forman parte del patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible del Estado (Art. 1). La Constitución de Perú sostiene que los recursos naturales, renovables y no renovables, forman parte del patrimonio de la Nación, y que el Estado es soberano en su aprovechamiento (Art. 66). Frente a esta normativa se prevé la oportunidad de que las comunidades, pueblos y nacionalidades participen no solo en el uso y usufructo de los recursos naturales, sino también en su administración y conservación. Además de que en ciertos casos se los considera como un “sector estratégico”.

1.5.         El Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano se enmarca dentro de los presupuestos de la convivencia pacífica de las personas, de promover una cultura de paz y la integración regional.  De lo expuesto se observa la dimensión pacifista que han otorgado estas constituciones a cada Estado, otorgando a individuos, grupos, asociaciones, comunidades, empresas, instituciones, etc,  la oportunidad de cultivar valores, actitudes y comportamientos basados en el respeto por  la vida, el rechazo a la violencia y discriminación, el trato igualitario, la generosidad, el entendimiento, la preservación ambiental y la solidaridad.  Lleva implícita también la idea de la  prevención de los conflictos tratando de atacar sus causas; o, en caso de que hayan surgido, se solucionen mediante el diálogo, la negociación o cualquier otro método autocompositivo de resolución de conflictos,  sea entre personas,  grupos o  naciones, teniendo en cuenta un punto de relevancia cual es el respeto a los derechos humanos y los tratados internacionales que los contienen.

1.6.         El nuevo paradigma constitucional dominante en América Latina, concibe el carácter neutralmente religioso de las constituciones, así en Bolivia se eliminó a la religión católica como religión oficial (artículo 4); en Colombia también puso fin a la idea de que el catolicismo era religión oficial (artículo 19); En Ecuador se ”invoca” el nombre de Dios, en su preámbulo, a la vez que reconoce ”nuestras diversas formas de religiosidad y espiritualidad.”. Esta se presenta como la mejor oportunidad de reconocer que en la región se acepta no solo un pluralismo jurídico sino también uno de tipo religioso, de creencias y valores, que permite la convivencia pacífica de diferentes en un mismo lugar.

1.7.             Las constituciones Latinoamericanas, otorgan a los jueces y tribunales un papel relevante en la garantía de los derechos, bajo la premisa de que todos los derechos positivizados en las cartas constitucionales deben considerarse igualmente garantizados y susceptibles de ser tutelados jurisdiccionalmente en forma directa,  siendo las Cortes o Tribunales Constitucionales los máximos órganos encargados del control e interpretación constitucional. Frente a esta realidad se presenta como oportunidad la posibilidad de desarrollar una jurisprudencia constitucional de muy buen nivel técnico que priorice los contenidos constitucionales de los derechos y que analice la forma como se integraría el Bloque de Constitucionalidad, debido a la influencia de la normativa y de la jurisprudencia supranacional sobre los ordenamientos nacionales, a fin de unificar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales.

2.     RIESGOS:

2.1.             Uno de los riesgos que presenta este nuevo paradigma, es precisamente que las constituciones nacidas en su seno contribuyen al propósito reeleccionario de quienes las promovieron, pues más allá de los fines perseguidos, se concentraron en asegurar la reelección del presidente en funciones (Ecuador Art. 144; Bolivia 168; Venezuela 230; Argentina 90). Desde mi perspectiva, el riesgo que percibo es que la perpetuación en el poder de un Jefe de Estado es incompatible con el ejercicio de la democracia participativa e impide la renovación de la jefatura del órgano administrativo. Además no se habría superado el esquema del “presidencialismo latinoamericano”, que históricamente ha sido catastrófico, pues ha dado lugar a caudillismos y autoritarismo con consecuencias funestas para la humanidad.

2.2.             Sin embargo de lo expuesto en el numeral anterior, desde un punto de vista teórico, se dice que las nuevas Constituciones Latinoamericanas se escribieron bajo la invocada idea de reducir o moderar los poderes del Presidente, pero desde la praxis, la novedad más interesante al respecto,  la encontramos en la Constitución del Ecuador, que establece un mecanismo de  ”muerte cruzada” entre el Presidente y el Parlamento[5], sobreponiéndose el poder del ejecutivo en cualquier caso.  Pero, otro riesgo que se presenta, tiene que ver precisamente con el incremento de la capacidad normativa que ostentan los presidentes versus la deslegitimación propia de la función legislativa, lo que trae como consecuencia primigenia la expedición de leyes por parte de la legislatura sin mayor responsabilidad, más aún cuando las mismas están sometidas a un control de constitucionalidad por un órgano que no es elegido por voto popular. 

2.3.             Como habíamos señalado en el epígrafe 1.3 las constituciones de la región contienen cláusulas que abren espacios para la participación popular, concluyendo en que “…cuanto más poder de control tienen la sociedad civil, menos poder tienen las autoridades del gobierno”[6]. El problema es evidente en las constituciones de la región, pues por un lado  el “presidencialismo”  se consolida, mientras que por otro, las disposiciones constitucionales promueven la participación popular, lo cual se convierte en una operación contradictoria, que conlleva el inminente riesgo de que uno de los postulados o bien sea minimizado o en extremo desaparezca, lo cual terminaría destruyendo uno de los más importantes avances alcanzados en la región, que es precisamente el modelo democrático participativo. 

2.4.             Uno de los aspectos más importantes y criticados de las nuevas Constituciones Latinoamericanas, es que ellas incluyen largas listas de derechos (sociales, políticos, culturales, económicos). Las referencias a los derechos de los adultos mayores, de los niños, niñas y adolescentes, el derecho al deporte, a la alimentación adecuada y suficiente, los derechos de la naturaleza, a una vida digna, a una vivienda adecuada, etc. Desde una cosmovisión propia, muchos de los derechos quedarán en letra muerta, pues con todo lo garantista que puedan ser las constituciones no se compadecen con la realidad, sino que incluyen meras aspiraciones o expectativas, sin ningún contacto con la vida real de los países en donde se aplican. Para el Dr. Pisarello, los derechos sociales contienen indeterminación semántica y vaguedad y solo a través de la medición legislativa adquieren algún significado judicialmente exigible.[7]

2.5.         En el paradigma analizado, los Tribunales y Cortes Constitucionales tiene la función primigenia de ser garantes supremos de la integridad constitucional, lo cual ha provocado el debilitamiento de las competencias políticas y jurídicas de los parlamentos al haber disminuido  su responsabilidad esencial que no es otra que el desarrollo del marco normativo de los estados, con lo cual se corre el riesgo de no mantener la conservación del papel dirigente del parlamento en materia de desarrollo y normativización de los derechos sociales.

2.6.         Un riesgo desde el punto de  vista político, es la inoperancia para erigir un verdadero sistema de partidos, que eliminen la idea del clientelismo y la mera lucha política para perpetuarse en el poder. El papel protagónico del sistema político depende de su capacidad de reivindicar las demandas concretas de los ciudadanos, relacionadas con la defensa del medio ambiente, las luchas antidiscriminatorias o las reivindicaciones de las minorías económicas, étnicas o culturales, concibiendo una ideología que les vincule con sus representados.

BIBLIOGRAFIA

1.       Pisarello, Gerardo (ed); García Morales, Aniza y Olivas Díaz, Amaya. Los derechos sociales como derechos justiciables: potencialidades y límites.  Editorial Bormazo. España, 2009.

2.       Constitución de la República del Ecuador,  publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008.

3.       Constitución de la República de Venezuela. Disponible en: www.analitica.com/bitblio/.../constitucion1999.asp

4.       Constitución de Bolivia. Disponible en: http://www.boliviabella.com/nueva-constitucion-politica-del-estado-de-bolivia.html

5.       Constitución de  Perú. Disponible en:  http://www.tc.gob.pe/legconperu /constitucion.html

6.       Constitución de Argentina. Disponible en: http://www.senado.gov.ar /web/interes/constitucion/cuerpo1.php

7.       López Jiménez, Sinesio. “Democracia y gobernabilidad: actores, instituciones y condiciones”. Disponible en: http://www.propuestaciudadana.org.pe/apc-aa/archivos aa/3c6bb51ada688b58c57cb18308d59d73/ democracia_gobernabilidad.pdf

8.       Gargarella, Roberto. “El Nuevo constitucionalismo Latinoamericano: promesas e interrogantes”. Disponible   En: http://www.palermo.edu/Archivos_content/derecho/pdf/Constitucionalismo_ atinoamericano.pdf

9.       Comanducci, Paolo. Formas de (Neo)constitucionalismo: un análisis metateórico. Disponible en: http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/90250622101470717765679/isonomia16/isonomia16_06.pdf

Ocho proposiones sobre el nuevo constitucionalismo latinoamericano y el giro descolonial : Bolivia y Ecuador. Ponencia presentada al II Congreso Provincial de Cs. Jurídicas. CALP. Disponible en:         www.eco.unlpam.edu.ar/Tteoricos/.../Ocho%20 proposiciones%20sobre.doc


[1] López Jiménez, Sinesio. “Democracia y gobernabilidad: actores, instituciones y condiciones”. Disponible en: http://www.propuestaciudadana.org.pe/apc-aa/archivos aa/3c6bb51ada688b58c57cb18308d59d73/democracia_gobernabilidad.pdf

[2] Constitución de la República del Ecuador,  publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, Preámbulo, p. 8.
[3] Constitución de la República del Ecuador, ibídem, Art. 95.
[4] Constitución de la República del Ecuador, Art. 103.
[5] Constitución del Ecuador, Art. 129, 130 y 148.
[6] Gargarella, Roberto. “El Nuevo constitucionalismo Latinoamericano: promesas e interrogantes”. Disponible   
   en: http://www.palermo.edu/Archivos_content/derecho/pdf/Constitucionalismo_atinoamericano.pdf
[7] Pisarello, Gerardo. La Justiciabilidad de los Derechos Sociales en el Sistema Constitucional Español. En: “Los Derechos Sociales como Derechos justiciables: Potencialidades y Límites”. Ed. Gerardo Pisarello, Aniza García Morales, Amaya Oliva Díaz,  Editorial Bomarzo, España, p. 39.